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    ¿Qué dice el artículo 149 de la Constitución Española?

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    Muchas oposiciones cuentan como parte de su temario con la Constitución Española, lo que implica que los aspirantes deben conocerla al detalle para lograr una plaza. Como suele suceder con todo, hay algunas partes que resultan más y menos complicadas que otras. En este sentido, una de las que más debate genera es la relativa al artículo 149 Constitución Española.

    Antes de que las dudas se apoderen de vosotros, hoy vamos a repasar qué dice exactamente esa parte de la Carta Magna para que podáis dominar el temario de vuestra oposición. Así que si quieres conocer qué dice al detalle el artículo 149 de la Constitución Española, no te pierdas lo que vamos a contarte en esta nueva publicación de nuestro blog.

    ¿En qué consiste el artículo 149 de la Constitución Española?

    Para empezar, debemos aclarar que el artículo 149 Constitución Española trata sobre el sistema de competencias de la denominada como ‘triple lista’. De hecho, es uno de los artículos que, junto al 148 y 150, delimita el reparto de competencias entre el Estado y las diferentes Comunidades Autónomas. Gracias a él es posible determinar el grado de descentralización política reconocido a cada ente.

    Es por ello que, aunque pueda ser extenso, la Constitución Española artículo 149 no tiene demasiada complejidad en lo relativo a su comprensión. Es más, lo que detalla en líneas generales no es otra cosa que las competencias exclusivas del Estado en determinadas materias. Además de las que pueden asumir las regiones y cómo proceder con las materias que no se atribuyen en la Carta Magna de manera expresa al Estado.

    El texto del artículo 149 Constitución Española

    Después de esta breve explicación, podemos repasar directamente lo que dice la Constitución Española artículo 149 en su texto original. Para empezar, cuenta que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

    1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
    2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
    3. Relaciones internacionales.
    4. Defensa y Fuerzas Armadas.
    5. Administración de Justicia.
    6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
    7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
    8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
    9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
    10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
    11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
    12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
    13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
    14. Hacienda general y Deuda del Estado.
    15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
    16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
    17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
    18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
    19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
    20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
    1. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
    2. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
    3. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
    4. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
    5. Bases de régimen minero y energético.
    6. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
    7. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
    8. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
    9. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
    10. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
    11. Estadística para fines estatales.
    12. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

    Eso es lo que aclara en su primer punto. Justo después, detalla que “sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas”. Mientras que para finalizar, el tercer punto aclara que las materias no atribuidas al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.